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Fornes busca Juez/za de Paz.

1 agosto, 2019

Publicado Edicto por el que el Ayuntamiento de Fornes abre plazo para la presentación de solicitudes en el desempeño de las funciones de «Juez de Paz titular y suplente».


ANA BELÉN FERNÁNDEZ NAVAS, ALCALDESA-PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE FORNES (GRANADA).

Hace Saber:

A Requerimiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en su oficio de fecha 9-julio-2019 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. resulta necesario proceder a la cobertura de los cargos de Juez de Paz titular y suplente del municipio de Fornes.

Que corresponde al Pleno del Ayuntamiento elegir las personas para ser nombradas Juez de Paz, titular y suplente de este municipio, de conformidad a lo que disponen los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 4 y 5.1 del Reglamento 3/1.995, de 7-junio, de los Jueces de Paz

Que se abre un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto en el B.O.P., para que las personas interesadas, y que reúnan las condiciones legales, lo soliciten, mediante instancia dirigida a esta Alcaldía, que se presentará en el Registro Oficial de Entrada de Documentos de este Ayuntamiento, en horario de 9:00 a 14:00 horas.

LAS SOLICITUDES DEBERÁN IR ACOMPAÑADAS DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:

      • Fotocopia del DNI
      • Declaración de no hallarse incurso en causas de incapacidad recogidas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de incompatibilidad recogido en los artículos 389 a 397 de la misma Ley.
      • Cualquier otro documento justificativo de los méritos o títulos alegados.

En la Secretaría del Ayuntamiento pueden recabar la información y aclaraciones que se precisen.

En el caso de no presentarse solicitudes, el Pleno de la Corporación elegirá libremente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101.1 de ka Ley Orgánica 6/1.985, de 1-julio, del Poder Judicial y los artículos 4 y 6 del Reglamento 3/1.995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, comunicando el acuerdo al Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para su nombramiento.

Lo que se publica para general conocimiento.

En Fornes a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

LA ALCALDESA.

 

Fdo.: Ana Belén Fernández Navas.


Juzgado de paz

Los juzgados de paz, en España, son órganos judiciales unipersonales con jurisdicción en un municipio en el que no existe un juzgado de primera instancia e instrucción. Generalmente están servidos por jueces legos (no profesionales), llamados jueces de paz que llevan a cabo funciones jurisdiccionales, encargados de resolver cuestiones de menor relevancia, los juzgados de paz prestan al ciudadano el servicio más sencillo dentro de la compleja administración de justicia.

La figura y competencias de los jueces y juzgados de paz están regulados por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Características y nombramiento

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

Artículo 99.

  1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz
  2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.

Artículo 101.

1.Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. 5. Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.

Artículo 102.

  1. Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
  2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

Los jueces de paz son compensados por su actividad en los términos que establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta compensación que varía según el número de habitantes del municipio es compatible con las percepciones que ingresen provenientes de otras actividades profesionales compatibles con el ejercicio del cargo.

Mientras dura su cargo, los jueces de paz integran el Poder Judicial, gozando para ello de inamovilidad temporal.

Competencias

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, regula las competencias de los jueces de paz.

Artículo 100.

1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.

2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.(hasta la publicación de la Ley Orgánica 5/2015, por la que se eliminan las faltas penales, y por tanto, estos juzgados pierden dicha función)

¿Cuál es la retribución económica de un Juez de Paz (y de los Secretarios)?